Resumen: Lo que vincula en el juicio oral, son los hechos por los que se ordena continuar el procedimiento, y que pueden ser asumidos como tales por las acusaciones, y la persona del imputado. Las calificaciones jurídicas, sin embargo, no vinculan al órgano sentenciador, que no parte de tal resolución judicial, sino de los escritos de acusación y defensa, en donde se delimita el objeto del proceso penal. Ni siquiera tiene que existir un ajuste exacto entre aquellos hechos y los hechos sometidos a consideración del Tribunal por las acusaciones, pero lo que no puede suceder, como aquí ocurre, es que los hechos por los que se acusan sean, no solamente totalmente distintos, sino que hayan sido expresamente excluidos en resolución judicial precedente, por parte del Tribunal de instancia, incurriendo en manifiesta contradicción. Es evidente que la Sala sentenciadora de instancia no pudo juzgar unos hechos por los que expresamente había denegado la apertura del juicio oral, toda vez que, precisamente por el delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos, exclusivamente se continuaban las diligencias (Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado).
Resumen: La sentencia analiza los defectos del veredicto del jurado que aduce la recurrente y en relación con el apatado 1 a) del art. 52 señala que la secuencia fáctica a que se refiere el art. 52.1.a) LOTJ ha de comprender ordenadamente los hitos que conduzcan a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Por otro lado y en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva señala la sentencia que dentro del deber de motivación debe comprenderse: 1) si el objeto del veredicto ha respetado las reglas de una articulación lógicamente secuencial, 2) si la motivación que recoge el acta del veredicto es suficiente, 3) si existen hechos probados en la sentencia de primer grado y no son predeterminantes del fallo. La sentencia expone la doctrina jurisprudencial en relación con el derecho a la presunción de inocencia y la misión que incumbe a la Sala de casación cuando se invoca elcitado derecho fundamental. La sentencia con cita de la doctrina jurisprudencial al respecto determina los elementos del delito de malversación de caudales públicos y el bien jurídico protegido. Finalmente se determinan los elementos que integran la responsabilidad civil del art. 122 del Código penal
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso del condenado y del responsable civil subsidiario, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la acusación particular, entendiendo que se está ante un delito de malversación de caudales públicos y no ante una apropiación indebida, por cuanto, el Cofrade Mayor de la Cofradía de Pescadores tiene la cualidad de funcionario, partiendo del concepto amplio de funcionario público como a todo aquel que por disposición inmediata de la ley o por elección, o por nombramiento de autoridad competente participe del ejercicio de funciones publicas; y por la cualidad de caudales públicos de lo defraudado, pues son efectos públicos los dineros de titularidad estatal, autónoma, local, institutos autónomos o los depositados por particulares en entidades públicas y la Cofradía de Pescadores es una corporación pública. Por otra parte, se ha de reparar el daño por el retraso judicial, pues, si bien es cierto que la causa es compleja, también lo es que hubo un retraso no imputable a las partes y, conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1.999, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la reparación derivada del transcurso temporal indebido se ha de buscar mediante la aplicación de la atenuante analógica. Existe voto particular que discrepa de la desestimación del recurso del condenado por entender que no existe defraudación a la Hacienda Pública.
Resumen: El Tribunal Supremo desestima los recursos interpuestos por la acusación particular y por el condenado por un delito continuado de malversación de caudales públicos y contra la Seguridad Social. La Sala considera que: A) no se vulnera el principio acusatorio cuando se modifican las conclusiones provisionales o cuando no se incluye un delito en el auto de incoación y sí después, por cuanto las conclusiones pueden modificarse tras la práctica de la prueba, quedando definidas con las conclusiones definitivas. B) No se aprecia interrupción de la prescripción pues ella se produce cuando se investigan los hechos que son objeto de la acción, pero no requiere que éstos sean calificados jurídicamente. C) Dentro del término "conceptos de recaudación conjunta" del art. 307 CP se incluyen todas las sumas que se generen por la omisión consciente del ingreso de las cantidades objeto de retención según las normas de la Seguridad Social, incluyendo los recargos por mora y apremio. D) Respecto del fraude de subvenciones, se distinguen dos alternativas típicas e independientes: la obtención fraudulenta de subvenciones y el empleo desviado de los fondos obtenidos mediante una subvención, constando en el factum que el dinero recibido no fue utilizado según el fin de la subvención, justificándose menos de la mitad de la suma subvencionada, concurriendo dolo en tal actitud.
Resumen: El recurrente ha sido condenado por dos delitos continuados. Por lo tanto, la pena se debía fijar en base a la correspondiente para el delito continuado más grave, que en este caso se entendió que concurría con el de malversación según lo determinado. De acuerdo con el art. 413 CP., la pena puede llegar hasta los cuatro años. Esta pena no supera la que hubiera representado la suma de las penas correspondientes a cada delito.
Resumen: La sentencia confirma la doctrina jurisprudencial en torno al error de prohibición que exige los siguientes requisitos para excluir la responsabilidad criminal: 1º) su estudio y aplicación al caso concreto debe partir del hecho probado declarado en la sentencia de instancia; 2º) para excluir el error no se precisa que el agente tenga seguridad respecto de su proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad; 3º) en todo caso debe ser probado por quien lo alegare si se pretende la exculpación; 4º) para llegar a esta exculpación habrán de tenerse en cuenta los condicionamientos jurídicos y culturales del agente, así como las posibilidades de recibir instrucciones y asesoramiento y acudir a medios que permitan conocer la trascendencia jurídica de la acción; 5º) su invocación no es aceptable en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada. Con la expresión "que tenga a su cargo" utilizada en el Código Penal "se abarca tanto aquellos supuestos en los que al funcionario le está atribuida la tenencia directa y material de los caudales públicos como aquellos otros en los que tiene competencia para adoptar decisiones que se traduzcan en disposición sobre los mismos". Y en la segunda se señala que "tener a su cargo significa, no sólo responsabilizarse de su custodia material, sino también ostentar capacidad de disposición e inversión de tal manera que los caudales no puedan salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario".
Resumen: - Malversación.- Irregularidades procesales en fase de instrucción que no ocasionan una lesión real y efectiva del derecho a la defensa.- Prescripción: no se da.- Responsabilidad civil "ex delicto": compatibilidad entre la jurisdicción penal y la contable del Tribunal de Cuentas.- Error de hecho: no concurre.- Dilaciones indebidas: imputables tanto a los acusados como a los órganos de la Administración Pública: no concurren datos para apreciar la atenuante analógica como muy cualificada. La Sentencia recuerda la doctrina sobre la compatibilidad de las jurisdicciones penal y contable de forma que no han de coincidir necesariamente las cifras del alcance y las que señale el fallo penal. La fijación del alcance que verifique el Tribunal de Cuentas sólo se refiere al ámbito competencial que le es propio. Asimismo, la Sala estima que, habiendo contribuido a la causación de las dilaciones la actuación dilatoria de los propios acusados, se estima parcialmente el recurso considerando la atenuante en su modalidad simple y no como muy cualificada, al no existir fundamento para ello.
Resumen: El Tribunal Supremo estima los recursos de los condenados por un delito de prevaricación en concurso medial con un delito de malversación de caudales públicos y con un delito de falsedad en documento público. Considera la Sala que no existe malversación de caudales públicos por cuanto, según el relato fáctico, no ha habido perjuicio para el erario público, núcleo esencial para el indicado delito. Tampoco existe prevaricación administrativa pues del relato fáctico de la sentencia no se desprende cual es la resolución administrativa prevaricadora y, al no concurrir este requisito, los hechos no pueden subsumirse en el art. 404 CP. Tampoco existe falsedad documental, pues los documentos en cuestión reflejan operaciones ciertas y verdaderas, con plena validez jurídica y autonomía. No obstante, la Sala aprecia la comisión de un delito de malversación de caudales públicos, al dar aplicación privada a un teléfono municipal, construido en concurso medial con un delito de prevaricación.